Tesis num. 1a./J. 37/2024 (11a.) de Primera Sala, 08-03-2024 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación08 Marzo 2024
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.

Criterio jurídico: La ausencia de regulación expresa sobre la compensación económica a favor del cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos e hijas en la legislación civil local no constituye un impedimento para que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto, toda vez que esa pretensión deriva del derecho humano a la igualdad entre los cónyuges ante la disolución del matrimonio.

Justificación: El principio de igualdad entre cónyuges, consagrado constitucional y convencionalmente, tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y de los bienes adquiridos durante el matrimonio, lo que exige que, ante la separación o el divorcio, no se tome como preponderante la contribución económica en relación con las demás aportaciones vinculadas con la organización de la familia, la educación de los hijos e hijas, el cuidado de otros familiares que lo necesiten y la realización de las labores domésticas.

Por esta razón, el derecho a obtener una compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal, ya que el silencio de la ley no autoriza a dejar de resolver alguna controversia; aunado a que esta prestación deriva del reconocimiento constitucional y convencional de los derechos a la igualdad sustantiva y a la igualdad entre cónyuges, y no de la previsión en una ley o en un código estatal.

De esta manera, a pesar de que la legislación local no contemple expresa o específicamente la compensación económica como un mecanismo para resarcir el perjuicio ocasionado a uno de los cónyuges por la distribución inequitativa de las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, el órgano jurisdiccional debe interpretar ampliamente los derechos humanos de los que deriva esta prestación, a fin de analizar su procedencia.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7653/2019. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Tesis de jurisprudencia 37/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

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