Tesis num. 1a./J. 39/2024 (11a.) de Primera Sala, 08-03-2024 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación08 Marzo 2024
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.

Criterio jurídico: La compensación económica hasta por el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes es procedente en favor del cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de la familia y, derivado de ello, no adquirió bienes propios o, habiéndolos adquirido, fueron notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. En esa medida no se trata de una figura que pretenda igualar las masas patrimoniales, sino que lo que busca es remediar la asimetría en la que se encuentran los cónyuges al momento de la disolución de vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos.

Justificación: Cuando dos personas contraen nupcias bajo el régimen de separación de bienes, cada uno conserva la propiedad y administración del patrimonio que les pertenezca y adquieran en un futuro.

Por lo tanto, cuando alguno de ellos asume las cargas domésticas y familiares –actividades no remuneradas– puede generarse una asimetría económica por no haber dedicado su tiempo a su desarrollo profesional o a alguna actividad remunerada.

En esa medida, este mecanismo compensatorio pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, a través de remediar la asimetría económica que se genera al momento de disolverse el vínculo matrimonial para el cónyuge que se dedicó a la realización de estas labores y, en consecuencia, reportó costos de oportunidad en su patrimonio.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7653/2019. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Tesis de jurisprudencia 39/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

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