Tesis num. 1a. III/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala
Hechos

En una sentencia de amparo directo se sostuvo que el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, además de contemplar la procedencia de la suplencia de la queja en favor de los imputados, la contempla en favor de las víctimas u ofendidos del delito; sin embargo, se negó el amparo al considerar que no se advertía alguna violación a los derechos fundamentales de la víctima. En contra de esta resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula de manera implícita el principio de suplencia de la queja acotada en favor de los imputados, también lo hace en favor de las víctimas u ofendidos del delito.

Justificación: El Estado está obligado a garantizar que el derecho de segunda instancia sea accesible y eficaz, ya sea para la parte imputada o para las víctimas u ofendidos del delito. Así, la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 1252/2017 sostuvo que si bien existe un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como complejidades que lo tornen ilusorio; en tanto que tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido consistente en el examen integral de la decisión recurrida, en el que el J. o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho. En congruencia con la esencia del derecho a recurrir el fallo, el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece de manera genérica el alcance de los recursos a través de una metodología para su estudio que los dota de eficacia, pues permite un examen de la decisión recurrida, en el que el Tribunal de Alzada procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derechos humanos. Parte importante de esta eficacia se obtiene a través del principio de suplencia de la queja acotada que regula el precepto bajo estudio, pues establece la obligación del Tribunal de Alzada de emprender un estudio, incluso al margen de que existan agravios al respecto, para determinar si se actualizaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse. De esa manera no sólo se asegura a la víctima u ofendido del delito la accesibilidad al recurso, sino también su eficacia. Por tanto, si el recurrente es el imputado, la víctima o el ofendido, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia está obligada a emprender un análisis oficioso, de conformidad con el principio de suplencia de la queja acotada, para determinar si se actualizaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse. Lo anterior no equivale a infringir de manera directa y suplir la actuación del Ministerio Público, ya que la suplencia de la queja acotada, para ser procedente, debe estar directamente relacionada y surgir a partir de una posible violación de los derechos fundamentales de la víctima.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1610/2020. 13 de octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y J.M.P.R.. Disidente: Ministro A.G.O.M., quien formuló voto particular. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: C.M.B.T..

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