Tesis num. 1a. II/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-04-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación08 Abril 2022
MateriaCivil, Administrativa
EmisorPrimera Sala
Hechos

En un juicio ordinario mercantil se demandó el pago de tres coberturas que ampara una póliza de seguro de vehículo, consistentes en la responsabilidad civil de daños a terceros, la responsabilidad civil de viajero y la de muerte o incapacidad total y permanente. El Juez de primera instancia ordenó el pago de la indemnización por muerte de viajero hasta por la cantidad establecida en la póliza, decisión que fue modificada en apelación, al estimar que la aseguradora debería responder por la cantidad total a la que se condenó por la reparación integral del daño a pesar de que exista en la póliza un límite respecto de la suma asegurada. En contra de esta resolución las partes promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo solicitado por la demandada y negó el amparo solicitado por la parte actora, inconforme con lo anterior ésta interpuso el recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la correcta interpretación del artículo 22 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en su texto vigente en mil novecientos noventa y nueve, debe ser en el sentido de que el enunciado normativo describe a los sujetos beneficiarios tercero y pasajero, en un plano meramente conceptual, sin establecer ni dar lugar a una regla de trato diferenciado en torno a la satisfacción del derecho a la reparación integral de daño.

Justificación: De una adecuada lectura de la norma, y atendiendo a una interpretación literal, histórica y conforme del mencionado artículo 22, se estima que la exigencia de contar con un contrato de seguro obligatorio como requisito para la concesión del servicio de transporte público tiene como propósito proteger por igual tanto al usuario del servicio como a las personas ajenas que pudieran verse afectadas en caso de un accidente durante la prestación del servicio. De modo que, atendiendo a la finalidad de la norma el empleo de los vocablos "pasajero" y "tercero" es meramente conceptual, de manera que se identifica como viajero o pasajero a la persona a quien se le presta un servicio de transporte, mientras que los terceros son aquellas personas, ajenas al servicio de transporte de pasajeros, que también pueden verse afectadas en algún evento o percance de tránsito. En ese tenor, la identificación de uno y otro sujetos a los que se dirige la norma no genera, en sí misma, una discriminación, en la medida de que, por un lado, no involucra alguna categoría sospechosa de aquellas que se ejemplifican en el artículo 1o. constitucional que pudiera implicar una segregación específica o estructural y, por otro, su contenido no constituye una regla de trato diferenciado, sino un enunciado que describe a los sujetos que intervienen en una relación de transporte público. De ahí, que es válida la interpretación que anula parcialmente una cláusula de la póliza de seguro, únicamente en cuanto al monto asegurado para los viajeros o para los terceros, cuando los montos de indemnización son notoriamente insuficientes para cubrir de manera total e integral los daños producidos al usuario o pasajero, o bien, al tercero, en cuyo caso debe estimarse que el límite de responsabilidad es el de monto mayor. Esta interpretación, por un lado, salvaguarda los derechos de los adherentes (incluidos los beneficiarios con el seguro) y, por otro, maximiza el principio de conservación de los contratos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7976/2019. J.L.M.G., heredero y albacea de la sucesión intestamentaria de T.I.M. Ek. 7 de julio de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M. y la M.A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: M.N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular, y M.J.M.P.R.,quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Secretaria: M.M.A..

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