Tesis num. 1a. II/2024 (11a.) de Primera Sala, 01-03-2024 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación01 Marzo 2024
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala

Hechos: Los familiares de una persona que falleció en un accidente de tránsito promovieron un juicio ordinario civil para reclamar la reparación de los daños ocasionados por la responsabilidad civil objetiva de la empresa dueña del autobús turístico en el que viajaba dicha persona, incluido el daño moral. La controversia llegó al amparo en el que el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que sí procede la reparación del daño moral tratándose de la responsabilidad objetiva. Inconforme, la empresa demandada interpuso un recurso de revisión en el que, entre otras cuestiones, impugnó la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (aplicable en la Ciudad de México), al considerar que vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación, al contemplar el pago por daño moral tanto por hechos ilícitos (responsabilidad subjetiva) como por hechos lícitos (responsabilidad objetiva).

Criterio jurídico: En términos de lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (aplicable en la Ciudad de México), es procedente exigir la reparación del daño moral incluso cuando se trate de responsabilidad civil objetiva, sin que ello vulnere los derechos a la igualdad y a la no discriminación, pues se trata de una indemnización que es acorde al derecho a la justa indemnización.

Justificación: Históricamente el Código Civil para el Distrito Federal (aplicable en la Ciudad de México), estableció que la reparación del daño moral tendría lugar únicamente por la realización de un hecho ilícito, lo cual sigue estando vigente para el caso de la llamada responsabilidad civil subjetiva. Sin embargo, la reforma legislativa del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos extendió la procedencia del daño moral para comprender el supuesto de reparación proveniente de quien incurra en responsabilidad objetiva, según se desprende del artículo 1916 del ordenamiento civil invocado.

Lo anterior pone de manifiesto que el Poder Legislativo buscó prever el pago del daño moral ocasionado, no sólo para los casos en que se haya producido por un hecho ilícito, sino también cuando se genere con motivo del uso de mecanismos peligrosos, aun tratándose de un acto lícito, lo que encuentra justificación si se considera que ambos pueden ser generadores de daños en el aspecto moral de las víctimas y, por esa razón, se obliga a quienes los causen a pagar la indemnización correspondiente.

En ese sentido, el citado artículo 1916, al establecer la procedencia del daño moral tanto para la responsabilidad producida por hechos ilícitos como para aquella derivada de la responsabilidad civil objetiva, no vulnera los derechos a la igualdad y a la no discriminación; por el contrario, resulta acorde al derecho a la justa indemnización. Lo anterior es así, en virtud de que no se advierte alguna justificación para hacer un trato diferenciado en supuestos donde, independientemente de la presencia de un elemento de culpa o de la utilización de un elemento peligroso, se genere un daño o lesión a un derecho o interés no patrimonial o espiritual.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1386/2020. 29 de junio de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

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