Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 228 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro918691
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorPleno

Del análisis relacionado de los artículos 54, fracción II y 68 a 80 de la Ley General de Crédito Rural, se advierte que las sociedades de producción rural son unidades económicas de producción integradas por colonos o pequeños propietarios cuya finalidad es la explotación de extensiones de tierras no mayores a las reconocidas por las leyes agrarias. Asimismo, que estas sociedades se rigen por el capítulo III de la ley mencionada, en lo que no se oponga a la Ley Agraria, en términos del artículo segundo transitorio de este último ordenamiento; y, en lo no previsto por la misma (Ley General de Crédito Rural) se aplican supletoriamente, conforme lo establece en su artículo 146, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles, el Código de Comercio y el Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal. Por otra parte, del examen de los artículos 124 y 104, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las facultades que no están expresamente concedidas por la propia Carta Magna a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados; que los tribunales de la Federación conocerán de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; pero que, cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán también conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Por lo tanto, al no tener las sociedades de producción rural el carácter de entes de derecho agrario, la competencia para conocer de las acciones relativas a la disolución de las mismas, que afecta sólo intereses particulares, no se surte en favor de un tribunal agrario sino en favor de un Juez local atendiendo a que nuestra Constitución reservó para los tribunales federales el conocimiento de los asuntos del orden civil que versen sobre el cumplimiento y obligación de leyes federales o tratados internacionales, salvo el caso en que los mismos sólo afecten intereses particulares, pues, en tal hipótesis existirá jurisdicción concurrente y quedará a elección del actor escoger a un J.F. o local para que conozca del asunto respectivo.

Competencia 430/97.-Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Noveno Distrito en Toluca, México y el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, México.-22 de junio de 1998.-Once votos.-Ponente: S.S.A. Anguiano.-Secretaria: L.C.M..




Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 240, Pleno, tesis P. XCVIII/98.



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