Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 2750 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro903423
MateriaConstitucional
EmisorPleno

El artículo 73 de la Constitución Federal no consigna como facultad exclusiva del Congreso de la Unión la de regular los actos de naturaleza civil que entre sí realizan los particulares de los Estados de la Federación, ni tampoco la de legislar respecto a la actividad de los notarios públicos en las mismas entidades federativas y esas facultades tampoco le fueron reservadas en ningún otro precepto del Código Fundamental del país, por lo que debe concluirse, atendiendo al artículo 124 de la propia Constitución, que esas materias quedaron reservadas a las Legislaturas de los Estados. Esta conclusión se corrobora si se toma en consideración el contenido de los artículos 117, 118 y 121, fracción I, de la Constitución Federal; en los términos de los dos primeros de tales estatutos constitucionales, no se encuentra prohibido a los Estados legislar sobre las materias antes indicadas. Ahora bien, a virtud del artículo 86 de la Ley General de Timbre, el Congreso de la Unión está regulando los actos jurídicos civiles realizados por los particulares de las entidades federativas, así como la función de los notarios. Ello es así, en virtud de que, cuando el acto jurídico, en general, que se contiene en las escrituras notariales respectivas, causen el impuesto del timbre, éste debe ser cubierto dentro del término de treinta días siguientes a la fecha en que haya comenzado a extender la escritura o la minuta, sin tomar en consideración la fecha en que la misma se haya firmado y, además, establece que para el caso de que no se cubra oportunamente el impuesto del timbre, el notario está obligado a poner en las escrituras o minutas la nota "no pasó". Además, el Código Fiscal de la Federación, en el artículo 39, fracción II, establece como infracción con responsabilidad para los notarios, entre otros funcionarios, la de autorizar escrituras que no se encuentran debidamente timbradas o por no poner en esas escrituras o minutas, la nota de "no pasó", en los casos que deba ser puesta. Al establecer lo anterior en los ordenamientos legales mencionados, el Congreso de la Unión que los expidió invade la soberanía de los Estados, toda vez que el Congreso Federal no tiene facultades para regular los actos jurídicos realizados por los habitantes de las entidades federativas ni la actividad de los notarios de los mismos Estados. Al disponer la anotación de "no pasó" en las escrituras o minutas respectivas, cuando no se paga oportunamente el impuesto del timbre, se desconocen los actos jurídicos celebrados por los particulares y los mismos dejan de surtir efectos de derecho, desconociendo el sistema jurídico vigente en la entidad federativa de que se trata, por ejemplo, la del Estado de Veracruz, que no obliga a los notarios a poner, en las escrituras o en las minutas correspondientes, la nota de "no pasó", cuando a virtud del acto jurídico que se contiene en tales instrumentos notariales, causa impuesto federal, que no se cubra. La Ley del Notariado de Veracruz, si bien establece tal deber, el mismo se motiva por razones diversas, que están enumeradas limitativamente. El impuesto del timbre se origina, entre otros casos, por los contratos no mercantiles y en los actos o documentos de la misma naturaleza que señala la ley de la materia, que se efectúan, celebren y expidan en la República (artículo 1o., fracción I); por la compraventa y el arrendamiento de inmuebles así como los recibos que se expidan en relación con los mismos contratos, aun cuando una o ambas partes sean comerciantes (artículo 2o. de la ley de la materia). En otras palabras, el impuesto del timbre se causa atendiendo a los actos jurídicos que se puedan contener en escrituras o minutas extendidas ante los notarios y, por lo tanto el mismo tributo no existe sin existir el acto jurídico que le dé origen. Ahora bien, con los artículos 85 y 86 de la Ley General del Timbre, el impuesto del timbre viene a ser un elemento para la validez del acto jurídico, a pesar de que en esos casos no compete a esta ley establecer los requisitos para la formalidad de los actos jurídicos, ya que esa facultad compete a las legislaciones locales. El pago del impuesto federal en el caso concreto, no puede considerarse por las razones indicadas, como un requisito formal del acto jurídico. En contrario no puede argüirse que en realidad se trata de evitar la evasión en el pago del impuesto del timbre, toda vez que el fisco federal cuenta con las facultades y los procedimientos necesarios para obtener el pago del impuesto, motivo por el cual tampoco se justifica la obligación impuesta a los notarios públicos para poner la nota de "no pasó" en las escrituras y las minutas que causen el impuesto del timbre cuando no se cubra dentro del término de 30 días que establece el artículo 85 antes citado, pues con ello se dejan sin efectos legales los actos jurídicos realizados entre particulares.



Amparo en revisión 2738/74.-F.F. de junio de 1975.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: J.R.P.V..


Amparo en revisión 751/74.-F.F.. de abril de 1975.-Mayoría de diecisiete votos.-Disidentes: R.R.V. y M.C.S. de Tamayo.-Ponente: E.B.F..





Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 78 Primera Parte, página 79, Pleno.

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