Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 2283 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro902956
MateriaConstitucional
EmisorPleno

La clausura temporal, parcial o total, prevista en el artículo 55 de la Ley Federal de Protección al Ambiente, no constituye un acto de privación definitiva, presupuesto indispensable para que rija la garantía de audiencia, sino únicamente una medida preventiva para casos de peligro inminente para la salud pública y el medio ambiente que, por su carácter temporal y precautorio, no implica una privación definitiva de propiedades, posesiones o derechos, sino un acto de aseguramiento con-dicionado a la resolución final que se dicte al concluir el trámite correspondiente. Pero, aun en el caso de que la clausura deba adquirir el carácter de definitiva, tampoco resulta inconstitucional la disposición de mérito. Ciertamente, el precepto establece que al decretarla temporalmente, se fijará un término al afectado para que corrija las deficiencias o irregularidades, a satisfacción de la dependencia respectiva, y que para el caso de que no lo haga en el plazo concedido, la secretaría, previo el dictamen correspondiente, decretará la clausura definitiva. Lo anterior, aun cuando no otorga al gobernado la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar en su defensa, no resulta violatorio de la garantía de audiencia, pues se está ante un caso especialísimo consistente en que exista "peligro inminente" para la salud pública o el medio ambiente, situación que no puede quedar sujeta a que previamente a la medida definitiva se otorgue al afectado la garantía de audiencia, sino que basta que en términos del artículo 64 de la ley de la materia tenga a su alcance el recurso de inconformidad que, en su caso, puede hacer valer contra la clausura definitiva, para estimar que se satisface dicha garantía, que en este caso no puede ser previa, pues sobre ese derecho está el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea frente a casos que no permitan, por su inminencia, procedimientos administrativos de audiencia previa. En consecuencia, el artículo 55 de la Ley Federal de Protección al Ambiente no es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.



Amparo en revisión 3063/85.-Herramientas Truper, S.A. de C.V.-7 de julio de 1987.-Mayoría de once votos.-Disidentes: N.C.L., E.D.I., V.A.G., S.R.R., M.G. de V., F.M.F. y C.d.R.R..-Ponente: F.L.C..






Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 39, Pleno.

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