Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 2237 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro902910
MateriaConstitucional
EmisorPleno

La Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de México fue expedida de acuerdo con la facultad que el artículo 4o. constitucional concede a las Legislaturas de los Estados a fin de determinar cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, y las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, así como las autoridades que han de expedirlo. En tal virtud, quien ejerza alguna de las profesiones que requieren título conforme a alguna ley local, expedida con fundamento en el citado precepto constitucional, sin llenar los requisitos relativos del ordenamiento, no puede decirse que se dedique lícitamente a una profesión. Ello es así, porque la reglamentación del ejercicio profesional por parte de las legislaturas de los Estados no es más que la realización del mandamiento constitucional, en garantía del pueblo y del profesionista, porque éste tiene una situación de responsabilidad y de cumplimiento de deberes sociales derivados de su carácter técnico, y queda sujeto a un estatuto especial que garantiza su carácter de trabajador especializado. En el caso del ejercicio de la abogacía sin tener título expedido por corporación educativa legalmente reconocida, no puede ejercerse libremente sino sólo por quien ha obtenido el título de licenciado en derecho en los términos que señala la ley de la materia, lo cual encuentra su apoyo en el artículo 4o. constitucional y por ello la ley combatida no pugna con precepto legal alguno de la Carta Magna. Y con la reglamentación que se hace del ejercicio profesional, no se pretende que sólo los abogados puedan ocurrir en demanda de justicia, ya que conforme al artículo 8o. constitucional todo gobernado tiene derecho de petición y con ello el de acudir ante los tribunales en demanda de justicia, siempre que sea en nombre propio; pero situación distinta ocurre cuando se ejercita el derecho de petición por interés ajeno ejerciendo una actividad habitual propia del profesionista del derecho, puesto que en tal caso el peticionario debe sujetarse a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional expedida conforme al precepto constitucional citado en el inicio de este considerando. La reglamentación del ejercicio profesional no sólo resulta válida en razón del interés general ya expresado, respecto del funcionario que interviene en la aplicación del derecho por parte del Estado, sino que debe abarcar al profesionista que ofrece sus servicios al público, porque si se ocurre ante las autoridades en demanda de administración de justicia en interés ajeno, salvo los casos de excepción de representación de incapacitados, se está ejerciendo la profesión de abogado. Por otro lado, la fracción IX del artículo 20 constitucional, entre otras, otorga al acusado, las siguientes garantías: a) Que se le oiga en defensa por sí o por persona de su confianza o por ambos según su voluntad; b) Que si no tiene quien lo defienda se le presente la lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan; c) Que si no quiere nombrar defensor, después de ser requerido para hacerlo al rendir su declaración preparatoria, el J. le nombrará uno de oficio. Ahora bien, es incuestionable que el artículo 21 de la ley combatida reproduce textualmente la garantía constitucional en lo que se refiere a lo expuesto en el apartado a) lo cual les permitirá ser nombrados como defensores por cualquier acusado que les tuviera confianza, por lo que queda incólume ante la ley del ejercicio profesional reclamada la garantía que otorga el artículo 20 constitucional. Si bien el artículo 21 que se examina, hace caso omiso de la garantía consignada en el apartado b) pues impone al acusado el nombramiento de un defensor con título, es evidente que esta parte del precepto combatido únicamente para perjuicio a los acusados, mas no a las personas que pudieran ser nombrados por el reo por merecerles su confianza para ser oído en defensa, tengan o no título.



Amparo en revisión 5638/57.-F.A. y coags.-24 de noviembre de 1970.-Mayoría de dieciséis votos.-Disidentes: A.J.C. y M.A.R.: C.d.R.R..





Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 23, Primera Parte, página 55, Pleno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR