Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 1531 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro902204
MateriaConstitucional
EmisorPleno

En materia de procedimientos el mismo código de procedimientos civiles requiere la plena capacidad de quienes realizan los actos procesales, de acuerdo con sus artículos 44 y siguientes, por lo que no es inconstitucional el artículo 149 por la circunstancia de que en forma expresa no señale ese requisito pues las leyes y preceptos deben ser interpretados en forma sistemática, y el artículo 149 debe ser entendido en relación al capítulo de la capacidad y personalidad, reglamentado en el mismo código. Desde el punto de vista de la materia sustantiva, toda norma jurídica, y en su caso, el contrato en el cual se establece la sumisión de los contratantes a los tribunales del Distrito Federal, se estima válido mientras no sea declarada la nulidad por el Juez competente, por lo cual se supone que el contrato fue realizado cumpliendo tanto los elementos de existencia del acto jurídico como los requisitos de validez, previstos en el código civil correspondiente. De esa manera, son incorrectos los argumentos en el sentido de que no es suficiente, para prorrogar la competencia, el poder general para pleitos y cobranzas, pues si un apoderado hizo la prórroga de competencia en un contrato, éste es válido, mientras no se decida la nulidad, por ejemplo, por no tener capacidad para hacerlo por habérsele limitado expresamente. El argumento referido a que no puede existir prórroga de jurisdicción anterior al proceso, es también incorrecto. De las disposiciones del mismo código de procedimientos civiles se admite la posibilidad de prorrogar la competencia, tanto antes del procedimiento como durante el mismo. En efecto según el artículo 151, en relación con el 149, del mismo ordenamiento procesal, se puede prorrogar la jurisdicción dentro del proceso, porque se refiere a los litigantes y a recursos interpuestos en un juicio, pero conforme al artículo 152 del mismo ordenamiento, la prórroga de competencia se produce antes del procedimiento, cuando existe sumisión expresa y los interesados, no los litigantes, renuncian al fuero que la ley les concede y designan al Juez o Jueces a quien, se someten. Este precepto concede una autorización para que las partes en los contratos establezcan el tipo de cláusulas a través de las cuales se renuncia a una jurisdicción y se acepta otra. Por tal razón no resulta inconstitucional el artículo 149, pues la prórroga puede hacerse previamente al proceso en instrumento público o privado, siendo inoperantes los argumentos de que toda prórroga es inconstitucional por ser de orden público e irrenunciable, pues la prórroga de competencia por territorio pretende proteger intereses de tipo particular y no de interés público. Tampoco se advierte que se transgredan las formalidades esenciales del procedimiento por la expedición y aplicación del artículo 149 del código de procedimientos civiles, pues el interesado sigue con la posibilidad jurídica de defenderse y presentar pruebas ante el Juez del conocimiento en cuyo favor fue prorrogada la competencia.


Amparo en revisión 5400/74.-L.S.R. de L..-12 de agosto de 1975.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: R.R.V..




Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 80, Primera Parte, página 45, Pleno.

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