Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 1033 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))
Número de registro | 901706 |
Materia | Constitucional |
Emisor | Pleno |
Las leyes de ingresos de los Municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, El Salto y S.J. de los Lagos, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y seis, no invaden la esfera de atribuciones de la Federación en lo concerniente a la industria cinematográfica al establecer contribuciones a las salas cinematográficas por los ingresos provenientes de la exhibición de películas. Si bien dicha actividad se encuentra relacionada con la industria cinematográfica, es diversa de ésta, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de la Industria Cinematográfica, los aspectos que comprende esta industria son la producción, distribución y la exhibición de películas de corto y largometraje, pero en cuanto a este último aspecto, la intervención de la autoridad federal se limita a la autorización previa que debe obtener el exhibidor de parte de la Dirección General de Cinematografía, dependiente de la Secretaría de Gobernación, con el fin de verificar que la película reúna los requisitos necesarios para poder clasificarla y la forma en que debe hacerse la correspondiente publicidad, tal como se desprende de los artículos 62, 76 y 77 del reglamento de la mencionada ley, y el tiempo de exhibición que debe concederse a películas nacionales en las salas cinematográficas. Por otra parte, estas salas pueden tener por objeto no sólo la exhibición de películas sino también otras actividades como la venta de películas, explotación de dulcerías, celebración de convenciones, representación de obras teatrales, etcétera, actividades que no pueden considerarse como integrantes de la industria cinematográfica, por lo que las legislaturas locales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, pueden decretar los impuestos correspondientes.
Amparo en revisión 922/89.-Cines de Jalisco, S.A. y otros.-5 de abril de 1990.-Unanimidad de dieciséis votos.-Ausentes: N.C.L., J.C.M.G., C.G.V., U.S.O. y P.C.d.R.R..-Ponente: F.L.C.: J.F.R.Q..
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 28, Pleno, tesis P. XLIX/90.
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