Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 839 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))
Número de registro | 901512 |
Materia | Constitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional |
Emisor | Pleno |
El artículo 17 constitucional, al disponer que "los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley.", concede al legislador ordinario la facultad de determinar en las leyes respectivas los referidos plazos y términos. Es decir, sin contravenir el precepto constitucional, el legislador puede señalar el procedimiento en la función encomendada a los tribunales. De esta manera, si el artículo 192 del Código Fiscal de la Federación, reformado por decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1978, dispone que, cuando se haga uso del servicio postal, las demandas de los juicios de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación deben enviarse desde el lugar en que resida el actor, no por ello contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, pues no entorpece la impartición de justicia, ya que de ninguna manera se impide a los afectados que hagan valer un medio jurídico de defensa, ni se retarda arbitraria o indefinidamente la función de administrar justicia. Es más, si se permitiera enviar la demanda desde un lugar distinto al de su domicilio y al de residencia del tribunal respectivo, se entorpecería la función jurisdiccional por el tiempo que perdería el actor en trasladarse a una ciudad para desde ahí enviar su demanda; por lo tanto, el precepto legal que se impugna, lejos de obstaculizar la administración de justicia, la hace expedita conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, si el legislador está facultado para establecer los plazos y términos en que se debe administrar justicia, este Alto Tribunal estima que el artículo 192 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que las demandas que se envíen por correo deben remitirse desde el lugar en que resida el actor, no contraviene la disposición contenida en el artículo 17 constitucional, puesto que no contiene una negación de impartir justicia ni entorpece la función jurisdiccional, sino más bien regula uno de los "términos" o requisitos a que se refiere el precepto fundamental citado, que desde luego puede ser constitucionalmente fijado por el legislador ordinario.
Amparo en revisión 7026/82.-Pavimentos, S.A.-26 de marzo de 1985.-Mayoría de catorce votos.-Disidente: A.L. Aparicio.-Ponente: F.H.P.V..
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 68, Pleno.
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