Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 474 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro901147
MateriaConstitucional
EmisorPleno

Cuando una ley haya sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y posteriormente el Juez de Distrito, al pronunciar sentencia, introduce oficiosamente al juicio de amparo la cuestión de dicha inconstitucionalidad y suple la deficiencia de la queja en los términos del artículo 107 constitucional, fracción II, por no haberse señalado esa ley como acto reclamado, no haberse formulado conceptos de violación contra ella, ni llamado a juicio a las autoridades que la expidieron y promulgaron, y dicho Juez concede el amparo, la autoridad ejecutora es la única que puede formular agravios contra la sentencia del inferior y por consiguiente está legitimada para interponer el recurso de revisión. Ello es así, porque la constitucionalidad de la norma fue ya juzgada en los amparos en que se estableció la jurisprudencia y su autor fue oído en ellos; pero no siendo parte en el juicio en que se suple la deficiencia de la queja la autoridad responsable de la ley, no está en la posibilidad de interponer recursos contra la sentencia del Juez de Distrito. Como el autor de la ley no puede plantear agravios en el juicio de amparo, debe reconocerse a la autoridad ejecutora, única que ha intervenido, legitimación para invocarlos. Las argumentaciones expuestas no contrarían las tesis jurisprudenciales números 178 y 181 de la compilación de 1955 las cuales se reproducen en la nueva compilación de 1965, con los números 53 y 56 de la Sexta Parte, relativa a la jurisprudencia común al Pleno y a las Salas. En la primera se sostiene que las autoridades ejecutoras no pueden interponer el recurso de revisión respecto del acto que se reclama de la autoridad ordenadora; y la segunda establece que si en la demanda de amparo no se señala a una autoridad responsable (inclusive la que expide una ley), no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída. La razón de ello es que la suplencia de la queja de que se trata opera al margen de estas dos tesis, sin que signifique interrupción de la jurisprudencia, sino aplicación de la fracción II, párrafo segundo, del artículo 107 constitucional.



Amparo en revisión 7196/64.-A.C.G..-11 de octubre de 1966.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: A.M.A..


Amparo en revisión 4474/64.-R.P.C.P. de octubre de 1966.-Unanimidad de dieciocho votos.


Vol. CV, Primera Parte, pág. 114.-Amparo en revisión 9010/63.-Marco T.C. Guevara.-15 de marzo de 1966.-Unanimidad de veinte votos.-Ponente: M.Y.R..





Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXII, Primera Parte, página 11, Pleno.

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