Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 313 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro900986
MateriaConstitucional
EmisorPleno

El artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de enero de 1987, no viola la garantía de audiencia sólo por establecer un límite de cuantía para la procedencia del recurso de apelación. Para determinar si una disposición procesal respeta o no la garantía de audiencia, debe comprobarse si, dentro del sistema procesal que adopta, establece o no la oportunidad para que el particular pueda ser oído en su defensa y rendir pruebas antes de que sea afectado su interés jurídico. Si la ley impugnada, como es el caso, permite tal oportunidad, cumple cabalmente con la garantía de audiencia. El artículo 14 constitucional no requiere que la legislación procesal estatuya recursos que introduzcan dos o más instancias. El número de los medios de impugnación no es parte de las formalidades esenciales del procedimiento. Si una ley procesal no prevé medios de impugnación, no viola por ello la garantía de audiencia.

Amparo en revisión 2013/88.-R.B.J. de agosto de 1989.-Mayoría de diecinueve votos; V.A.G. votó en contra, y manifestó que formularía voto particular.-Ausente: N.C.L..-Ponente: U.S.O..-Secretario: J.M.M.M..



Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 11, Pleno, tesis P. LII/89.

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