Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 192 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro900865
MateriaConstitucional
EmisorPleno

El artículo 111 del Plan de Arbitrios y Presupuesto de Egresos del Municipio de Torreón, Coahuila, para el ejercicio de 1982, expedido por la Legislatura del Estado, establece en principio, un derecho por la prestación y el uso del servicio público de alumbrado; sin embargo, al determinar su cuantía revela que en realidad establece una contribución sobre el consumo de energía eléctrica, ya que su monto se calcula, tácitamente, tomando como base la cantidad que se cobra por dicho consumo, y no en relación con el costo del referido servicio público del alumbrado; por lo que no puede estimarse que la carga tributaria que impone el precepto constituya una contraprestación por el servicio a que se refiere, toda vez que el cobro del derecho se lleva a cabo en función de las tarifas de consumo de energía eléctrica establecidas por la Comisión Federal de Electricidad. En tales condiciones, si el precepto de mérito grava, realmente, el consumo de energía eléctrica y esa facultad se encuentra reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-A, inciso 5o, subinciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que preceptúa que dicha autoridad legislativa tiene facultades para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, de las que tendrán participación las entidades federativas en la proporción que la ley secundaria federal determine, autorizando a las legislaturas locales para que únicamente fijen el porcentaje que corresponda a los Municipios, de los ingresos por concepto de impuesto sobre energía eléctrica, no puede sino concluirse que la Legislatura del Estado de Coahuila, al expedir el artículo 111 del Plan de Arbitrios y Presupuesto de Egreso, invade la esfera de atribuciones que constitucionalmente está reservada al Congreso de la Unión y, por ello, dicho precepto es inconstitucional.




Amparo en revisión 4036/84.-Cementos Mexicanos, S.A.-3 de febrero de 1987.-Mayoría de quince votos.-Disidente: M.A.G..-Ponente: J.M.V.L..





Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 12, P..

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