Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))
Número de registro | 818757 |
Emisor | Pleno |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
El impuesto del Timbre se origina, entre otros casos, por los contratos no mercantiles y en los actos o documentos de la misma naturaleza que señala la ley de la materia, que se efectúan, celebren y expidan en la República (artículo 1o., fracción I); por la compraventa y el arrendamiento de inmuebles así como los recibos que se expidan en relación con los mismos contratos, aun cuando una o ambas partes sean comerciantes (artículo 2o. de la ley de la materia). En otras palabras, el impuesto del timbre se causa atendiendo a los actos jurídicos que se puedan contener en escrituras o minutas extendidas ante los notarios y, por lo tanto el mismo tributo no existe sin existir el acto jurídico que le de origen. Ahora bien, con los artículos 85 y 86 de la Ley General del Timbre, el impuesto del timbre viene a ser un elemento para la validez del acto jurídico, a pesar de que en esos casos no compete a esta ley establecer los requisitos para la formalidad de los actos jurídicos, ya que esa facultad compete a las legislaciones locales. El pago del impuesto federal en el caso concreto, no puede considerarse por las razones indicadas, como un requisito formal del acto jurídico. En contrario no puede argüirse que en realidad se trata de evitar la evasión en el pago del impuesto del timbre, toda vez que el fisco federal cuenta con las facultades y los procedimientos necesarios para obtener el pago del impuesto, motivo por el cual tampoco se justifica la obligación impuesta a los notarios públicos para poner la nota de "no pasó" en las escrituras y las minutas que causen el impuesto del timbre cuando no se cubra dentro del término de 30 días que establece el artículo 85 antes citada, pues con ello se dejan sin efectos legales los actos jurídicos realizados entre particulares.
Amparo en revisión 2738/74. F.F.. 3 de junio de 1975. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.R.P.V..
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volumen 76, página 65. Amparo en revisión 751/74. F.F.. 1o. de abril de 1975. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: R.R.V. y M.C.S. de T.. Ponente: E.B.F..
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