Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro801282
MateriaAdministrativa
EmisorPleno

Si una empresa cubre por cuenta de sus accionistas el impuesto sobre dividendos, espontáneamente, por determinados ejercicios fiscales, debe estimarse que han consentido expresamente las disposiciones legales que reclaman, en los términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia definida de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, tesis número 539, página 997 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1955, que dice: "Impuestos. Consentimiento de la ley que los crea. Si el quejoso ha estado pagando contribuciones de acuerdo con determinada ley, y reclama en amparo contra cobros nuevos, éstos no pueden ser considerados sino como consecuencia de la aplicación de la ley que motivó los primeros cobros, y si no fue reclamado en su oportunidad, el acto que constituye un nuevo cobro debe reputarse derivado de otro ya consentido, pues no se trata de actos de tracto sucesivo". La jurisprudencia anterior es claramente aplicable en la especie, por lo que se refiere al impuesto sobre ganancias distribuibles o dividendos, aunque los promoventes del amparo sostengan que fueron los accionistas anteriores y no ellos los que cubrieron voluntariamente el tributo, si de las constancias procesales no aparece la fecha en que los accionistas inconformes tuviesen en su poder las acciones relativas, si son al portador, o bien la anotación de la transmisión correspondiente, en el libro de registro a que se refiere el artículo 218 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el caso de acciones nominativas, elemento de prueba necesario para determinar si efectivamente fueron diversos los socios por cuya cuenta pagó la empresa el impuesto sobre dividendos en los ejercicios anteriores a aquél respecto del cual se inconforman los quejosos, debiendo tomarse en consideración que a los referidos promoventes corresponde la carga de la prueba sobre la fecha de transmisión de los títulos, puesto que si bien es cierto que niegan haber consentido los pagos anteriores, esta negativa implica la afirmación del hecho de que adquirieron la calidad de accionistas en fecha posterior a aquella a la que correspondieron los pagos voluntarios, por lo que no intervinieron en forma alguna en dichos pagos, ni los mismos se hicieron por su cuenta; carga de la prueba que está claramente determinada por el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en los términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 8640/49. Hielo Luz y Fuerza, S. de R. L. 2 de marzo de 1965. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: A.G. de la Vega.


Sexta Epoca, Primera Parte:


Volumen XLV, página 105. Amparo en revisión 1223/50. Compañía Industrial de Guadalajara, S. A. y coagraviados. 7 de marzo de 1961 Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: C.F.S..


Volumen XX, página 61. Amparo en revisión 5966/51. R. General Popo, S.A. y coagraviados. 10 de febrero de 1959. Unanimidad de quince votos. Ponente: J.C.E..

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