Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))
Número de registro | 801242 |
Materia | Común |
Emisor | Pleno |
Si bien es cierto que el artículo 14 constitucional establece en general la garantía de audiencia previa, no hace referencia expresa a su vigencia en materia legislativa; y ha sido esta Suprema Corte quien ha reconocido su obligatoriedad al respecto con algunas limitaciones, entre las que se encuentra precisamente la expropiación. En efecto, haciendo un análisis más detenido de la garantía de audiencia que ese precepto consagra, para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables, y cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular intervenga a efecto de hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para que se haga esa defensa, sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada, para cumplir con el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les de oportunidad de defenderse en todos aquéllos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. Sin embargo, para no dejar sin aclaración algunas importantes cuestiones que se suscitan en torno a la garantía de audiencia, es menester hacer una breve aunque sustancial mención de las bases sobre las que opera dicha garantía, de los supuestos que condicionan su vigencia como institución tutelar de los derechos fundamentales que la Constitución Federal reconoce y consagra. El primero de esos supuestos, que viene siendo una condición "sine qua non", es el de que exista un derecho del que se trate de privar al particular, ya que tal es la hipótesis prevista por el artículo 14; "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos...". Y por último, un tercer supuesto para que entre en juego la garantía de audiencia es el de que las disposiciones del artículo 14 que la reconocen y consagran, no estén modificadas por otro precepto de la Constitución Federal, como acontece en el caso de las expropiaciones por causa de utilidad pública a que se refiere el artículo 27 de la propia Constitución, en las que, como se ha establecido jurisprudencialmente, no se requiere la audiencia del particular afectado. Quedan así precisados los supuestos que condicionan la vigencia de la garantía que se examina, y que señalan, al mismo tiempo, los límites en su aplicación.
Amparo en revisión 2805/62. Compañía Eléctrica de Sinaloa, S. A. 22 de junio de 1965. Unanimidad de quince votos. Ponente: J.R.P.C..
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