Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Julio de 1993 (Tesis num. P. XXXVI/93 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-1993 (Tesis Aisladas))

Número de registro205555
Número de resoluciónP. XXXVI/93
Fecha de publicación01 Julio 1993
Fecha01 Julio 1993
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 67, Julio de 1993; Pág. 21
MateriaConstitucional
EmisorPleno

La Ley que Establece, Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de diciembre de 1990, en cuanto deroga la exención en el pago del impuesto sobre la renta de que gozaban los ingresos percibidos por los autores con motivo de la explotación de sus obras y grava tales ingresos en el Capítulo II del Título IV, no resulta inconstitucional. La exención constituye una excepción a la regla general de causación de un impuesto, que puede obedecer entre otras, a razones de política fiscal o extrafiscal, a circunstancias sociales, económicas o culturales imperantes en determinado momento, o bien a la necesidad de evitar situaciones de injusticia tributaria que rompan con la esencia de la equidad y proporcionalidad exigidas por el artículo 31, fracción IV, constitucional, y que debe establecer el legislador considerando la situación objetiva en que se encuentren determinados causantes de un gravamen. Ahora bien, si los ingresos que perciben los autores constituye una fuente gravable por indicar capacidad contributiva, y no existen razones objetivas de injusticia tributaria o material en que se coloque a los autores al obligarlos a pagar el impuesto, ni razones de política fiscal o extrafiscal para que el legislador conservara la exención, debe concluirse que la ley mencionada es constitucional.

Amparo en revisión 59/92. C.A.G.. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el jueves diecisiete de junio en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número XXXVI/93, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: C.G. de L.. México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

4 sentencias

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