Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 1994 (Tesis num. P. X/94 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. X/94
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Fecha01 Mayo 1994
Número de registro205466
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 77, Mayo de 1994; Pág. 33
MateriaAdministrativa,Constitucional
EmisorPleno

El artículo 18, fracción II, párrafo séptimo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en el año de mil novecientos noventa y uno, establece que cuando los contribuyentes del impuesto predial otorguen el uso o goce temporal de una parte del inmueble, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral que resulte más alto entre el determinado conforme a la fracción I de ese precepto y el que se determine de acuerdo con el total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate. Lo anterior no resulta desproporcional ni inequitativo, pues si el impuesto predial grava la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, al obligarse a determinar el valor catastral del inmueble sobre el que debe calcularse el impuesto, con base en las contraprestaciones que correspondan por el uso o goce temporal de la parte del inmueble de que se trate, se atiende a la capacidad contributiva, en razón de la naturaleza real de este tributo, en virtud de que el valor del inmueble no sólo se determina atendiendo a las características a que se refiere la fracción I del precepto sino también puede inferirse, y de un modo más preciso, de las contraprestaciones mencionadas, pues al pactarse éstas en un momento determinado se atiende al valor que se le otorga al inmueble, y la naturaleza del impuesto predial es que su determinación se haga en razón del valor real. Además, si bien se establece una base gravable diversa para los contribuyentes de que se trata, ello no entraña inequidad, puesto que sólo se aplica a la base de las contraprestaciones cuando es mayor de la determinada conforme a la regla general prevista en la fracción I, y ello en razón de que se cuenta con un indicador más exacto del valor del inmueble.

Amparo en revisión 1778/91. S.R. de México, S.A. de C.V. 6 de enero de 1994. Mayoría de once votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: V.M.S..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., M.A.G.D., C.S.M., F.L.C., L.F.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número X/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. El señor M.M.A.G.D. integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: N.C.L. y J.A.L.D.. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

3 sentencias

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