Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 1994 (Tesis num. P. VII/94 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-1994 (Tesis Aisladas))

Número de registro205496
Número de resoluciónP. VII/94
Fecha de publicación01 Febrero 1994
Fecha01 Febrero 1994
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 74, Febrero de 1994; Pág. 30
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Aunque es verdad que el artículo 17 de la Carta Federal establece como una garantía individual la de su acceso a la justicia, es decir, a no ver obstaculizado su derecho a demandar, ante los órganos jurisdiccionales, el reconocimiento o cumplimiento de sus derechos, no lo es menos que los órganos administrativos a quienes se confiere la facultad de practicar el procedimiento de visita domiciliaria de comprobación fiscal y conocer de la inconformidad no quedan encuadrados en el concepto de tribunales empleado por el precepto constitucional mencionado, pues la inconformidad no es un recurso o procedimiento contradictorio dentro del trámite desarrollado por la autoridad en el ejercicio de una función pública de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los particulares, razón por la cual no existe base para considerar que el dispositivo cuestionado vulnere la garantía de acceso a la Justicia, pues nada impide a los interesados recurrir a las instancias jurisdiccionales para reclamar las violaciones que en su opinión se hubiera cometido durante el procedimiento.

Amparo directo en revisión 2019/91. Servicios Mexicanos Turísticos, S.A. 11 de noviembre de 1993. Mayoría de diez votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: G.O.R..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes quince de febrero en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., C.S.M., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G. y J.D.R.: aprobó, con el número VII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: V.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

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