Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Junio de 2000 (Tesis num. P. LXXXIV/2000 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. LXXXIV/2000
Fecha de publicación01 Junio 2000
Fecha01 Junio 2000
Número de registro191695
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XI, Junio de 2000; Pág. 32
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.", estableció que el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal radica, esencialmente, en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un trato idéntico, es decir, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma que lo crea y regula. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el artículo 152, fracción III, del Código Financiero del Distrito Federal, viola el aludido principio constitucional, en virtud de que la cuota adicional que obliga a pagar a los propietarios de predios sin construcciones o con un área de construcción menor del 10% de la superficie total del terreno, coloca a dichos contribuyentes en un plano de desigualdad frente a los demás propietarios o poseedores con un área de construcción mayor al referido porcentaje, pues dichos sujetos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, forman una misma categoría de contribuyentes y, por tanto, deben encontrarse en igual situación frente a la ley. Además, si el hecho imponible (poseer o tener la propiedad de un predio con o sin construcciones adheridas a él) es el mismo, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcciones pague una cuota adicional de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido.

Amparo en revisión 2100/96. B.M.V.G. de A.. 21 de agosto de 1997. Mayoría de nueve votos. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z..


Amparo en revisión 540/96. Transportación Marítima Mexicana, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 1997. Mayoría de seis votos. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ausentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y M.A.G.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


Amparo en revisión 2064/96. M.d.C.A.S.. 11 de septiembre de 1997. Mayoría de seis votos. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ausentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y M.A.G.. Ponente: M.A.G.; en su ausencia hizo suyo el proyecto J.D.R.. Secretaria: I.R.F..


Amparo en revisión 1751/98. A.M.L.. 2 de diciembre de 1999. Mayoría de seis votos. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ausentes: Presidente G.D.G.P., J. de J.G.P. y J.V.C. y C.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M.A.B.S..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.


Nota: La tesis citada aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 171, tesis 170.

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