Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro232323
MateriaAdministrativa
EmisorPleno

El segundo párrafo de la fracción VI del artículo 27 constitucional señala que: "Las leyes de la Federación y de los estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario, o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trata de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas". Como se desprende de la transcripción anterior, dicho artículo no sujeta la expropiación a procedimiento judicial, sino que por el contrario, señala que las leyes de la Federación y de los Estados determinarán los casos en que sea necesaria la expropiación y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. Lo único que el artículo 27 deja para ser definido por resolución judicial, es el exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad particular y claramente lo estatuye al decir, el multicitado artículo, que esto será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.

Amparo en revisión 5565/68. Comisariado Ejidal del Poblado de S.M.T., D.R. y otros (acumulados). 24 de abril de 1984. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: A.G.M..


Séptima Epoca, Primera Parte:


Volumen 32, página 52. Amparo en revisión 7359/40. E.A. y A. de B.. 17 de agosto de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: E.G.L..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 146, bajo el rubro "EXPROPIACION. NO ESTA SUJETA A PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN.".


Notas:


En el Volumen 32, página 52, la tesis aparece bajo el rubro "EXPROPIACION. NO ESTA SUJETA A PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO.".


En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "EXPROPIACION, NO ESTA SUJETA A PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LEGISLACION DE DURANGO.".



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