Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro232580
MateriaAdministrativa
EmisorPleno

En principio y en términos generales, la representación de un núcleo de población corresponde al comisariado ejidal según dispone el artículo 37 de la Ley Federal de Reforma Agraria, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Segunda Sala de este H. Tribunal; sin embargo, en casos especiales y extraordinarios, la representación de un núcleo de población puede recaer en órganos diversos. Así, el artículo 17 de la Ley Federal de Reforma Agraria dispone que la representación de un núcleo de población o grupo solicitante recae en el Comité Particular Ejecutivo, cuando se inicia un expediente de restitución, dotación de tierras, bosques o aguas o de ampliación de ejidos o creación de un nuevo centro de población, hasta en tanto se ejecute el mandamiento del gobernador si fuese favorable al núcleo solicitante o hasta en tanto se ejecute la resolución presidencial definitiva, según el caso, atento a lo dispuesto por el artículo 21 de la mencionada Ley Agraria. Por otra parte, el artículo 49 de la Ley Federal de Reforma Agraria dispone que: "Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia, que en todo caso deben ejercerse en forma conjunta por sus tres integrantes: VII. Suplir automáticamente al comisariado en el caso previsto por el artículo 44 de esta ley". En efecto, el artículo 44 antes mencionado señala que los integrantes de los comisariados durarán en sus funciones tres años, por lo que si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, será automáticamente sustituido por el consejo de vigilancia, el que deberá convocar para la elección en un plazo no mayor de sesenta días. Ahora bien, el alcance de esta disposición debe precisarse en el sentido de que el consejo de vigilancia, al suplir automáticamente al comisariado ejidal que haya cesado en sus funciones, tendrá las mismas facultades que le corresponden legalmente a dicho comisariado ejidal, y que se especifican en el artículo 48 de la Ley Federal de Reforma Agraria, de entre las cuales destaca la de representar al núcleo de población ante cualquier autoridad, además de la obligación que le impone el mencionado artículo 44 para convocar a elección de un nuevo comisariado ejidal, en la inteligencia de que no obstante que el mencionado consejo de vigilancia no cumpla con esta última obligación, continuará, sin embargo, sustituyendo al comisariado ejidal, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran sus integrantes de acuerdo con las disposiciones legales respectivas. La Ley de Amparo, al regular en el artículo 213 quiénes tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población, establece, además de los casos ya consignados, esto es, aquellos en que el comisariado ejidal o de bienes comunales está facultado para hacerlo (fracción I), y del caso de quienes la tengan en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria en los casos de dotación y de ampliación de ejidos de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales (fracción III), en la fracción II contempla una diversa hipótesis que a la letra dispone: "Los miembros del comisariado o consejo de vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo". Por último, sólo cabe hacer notar que no obstante la semejanza entre la última de las hipótesis analizadas y la contenida en el artículo 44 de la Ley Federal de Reforma Agraria, no deben confundirse, ya que su operancia se surte en diversos supuestos, como lo son que en una se trata de la sustitución del comisariado ejidal por disposición de la Ley y en la última que se otorga legitimación a los ejidatarios o comuneros en lo particular, ya sea como miembros del comisariado o del consejo de vigilancia o sin ese carácter, para que interpongan el juicio de amparo en nombre del núcleo de población perjudicado que le pertenezca, siempre y cuando después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado el comisariado no lo haya hecho.

Amparo en revisión 1348/73. Comisariado Ejidal del Poblado S.P. de los Agustinos, Municipio de Jerécuaro, Guanajuato. 24 de julio de 1979. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: E.A.A.. Secretario: L.M.A.M..


Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "NUCLEOS DE POBLACION, REPRESENTACION DE.".

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