Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro232872
EmisorPleno
MateriaConstitucional

El artículo 73 de la Constitución Federal no consigna como facultad exclusiva del Congreso de la Unión la de regular los actos de naturaleza civil que entre sí realizan los particulares de los Estados de la Federación, ni tampoco la de legislar respecto a la actividad de los notarios públicos en las mismas entidades federativas y esas facultades tampoco le fueron reservadas en ningún otro precepto del Código Fundamental del país, por lo que debe concluirse, atendiendo al artículo 124 de la propia Constitución, que esas materias quedaron reservadas a las legislaturas de los Estados. Esta conclusión se corrobora si se toma en consideración el contenido de los artículos 117, 118, y 121, fracción I, de la Constitución Federal; en los términos de los dos primeros de tales estatutos constitucionales, no se encuentra prohibido a los Estados legislar sobre las materias antes indicadas. Ahora bien, a virtud del artículo 86 de la Ley General de Timbre, el Congreso de la Unión está regulando los actos jurídicos civiles realizados por los particulares de las entidades federativas , así como la función de los notarios. Ello es así, en virtud de que, cuando el acto jurídico, en general, que se contiene en las escrituras notariales respectivas, causen el impuesto del timbre, este debe ser cubierto dentro del término de treinta días siguientes a la fecha en que haya comenzado a extender la escritura o la minuta, sin tomar en consideración la fecha en que la misma se haya firmado y, además, establece que para el caso de que no se cubra oportunamente el impuesto del timbre, el notario está obligado a poner en las escrituras o minutas la nota "no pasó". Además, el Código Fiscal de la Federación, en el artículo 39, fracción II, establece como infracción con responsabilidad para los notarios, entre otros funcionarios, la de autorizar escrituras que no se encuentran debidamente timbradas o por no poner en esas escrituras o minutas, la nota de "no pasó", en los casos que deba ser puesta. Al establecer lo anterior en los ordenamientos legales mencionados, el Congreso de la Unión que los expidió invade la soberanía de los Estados, toda vez que el Congreso Federal no tiene facultades para regular los actos jurídicos realizados por los habitantes de las entidades federativas ni la actividad de los notarios de los mismos Estados. Al disponer la anotación de "no pasó" en las escrituras o minutas respectivas, cuando no se paga oportunamente el impuesto de timbre, se desconocen los actos jurídicos celebrados por los particulares y los mismos dejan de surtir efectos de derecho, desconociendo el sistema jurídico vigente en la entidad federativa de que se trata, por ejemplo, la del Estado de Veracruz, que no obliga a los notarios a poner, en las escrituras o en las minutas correspondientes, la nota de "no pasó", cuando a virtud del acto jurídico que se contiene en tales instrumentos notariales, causa impuesto federal, que no se cubra. La Ley del Notariado de Veracruz, si bien establece tal deber, el mismo se motiva por razones diversas, que están enumeradas limitativamente.

Amparo en revisión 2738/74. F.F.. 3 de junio de 1975. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.R.P.V..


Séptima Epoca, Primera Parte:


Volumen 76, página 65. Amparo en revisión 751/74. F.F.. 1o. de abril de 1975. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: R.R.V. y M.C.S. de T.. Ponente: E.B.F..

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