Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro232915
EmisorPleno
MateriaConstitucional

El artículo 85 de la Ley General del Timbre establece que el pago del impuesto del timbre deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya comenzado a extenderse la escritura o minuta, sin consideración a la fecha en que los otorgantes la firmen; así como que los notarios y Jueces receptores no autorizarán las escrituras, sin haber recibido las notas con las estampillas y la certificación respectiva. Por su parte, el artículo 86 del mismo ordenamiento legal dispone que transcurrido el plazo de treinta días sin que se acredite el pago del impuesto, los notarios y Jueces receptores, sin excusa alguna, pondrán en las escrituras o minutas, la nota de "no pasó". Estas disposiciones restringen la soberanía de los Estados, porque al celebrarse un acto jurídico de naturaleza civil que debe observar la formalidad de constar en escritura pública ante notario, basta que se reúnan los requisitos necesarios conforme a la ley civil para que el acto sea válido, por lo que el notario está obligado a autorizar la escritura. La falta del pago de un impuesto causado por el acto jurídico no puede trascender a su validez y tampoco puede provocar la nulidad de la voluntad de las partes, ni es el remedio para hacer efectivo el impuesto, pues hay otros medios idóneos para que el fisco cobre el tributo que se ocasiona con el acto. Si los preceptos legales invocados impiden a los notarios que autoricen las escrituras pagadas ante ellos cuando no se ha recibido el comprobante del pago del impuesto del timbre, prácticamente se impide dar validez a los actos civiles, pues debe entenderse reservada a los Estados, de acuerdo con el artículo 124 constitucional, la facultad de legislar en materia civil entre particulares, estableciendo los requisitos y condiciones de existencia y validez de los actos jurídicos civiles, como se hace en el Código Civil y en la Ley del Notariado. El anterior criterio concuerda con la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en el último apéndice de jurisprudencia, tomo común al Pleno y las Salas, página 165, con el número 92, y que dice así: "DOCUMENTOS NO TIMBRADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS. La omisión del Impuesto del Timbre en un documento base de la acción, sólo puede tener efectos fiscales, pero nunca restar valor probatorio al propio documentos, ni hace ineficaz la acción ejercitada".

Amparo en revisión 751/74. F.F.. 1o. de abril de 1975. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: R.R.V. y M.C.S. de T.. Ponente: E.B.F..

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