Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro233126
MateriaLaboral
EmisorPleno

La acumulación de autos en materia laboral prevista por el artículo 478 de la Ley Federal del Trabajo del 18 de agosto de 1931, no es inconstitucional por las siguientes razones: desde el punto de vista jurídico, las finalidades que se persiguen con la acumulación de autos, son dos: consiste, la primera, en obtener la economía en los juicios, puesto que varias demandas unidas en un solo procedimiento, exigen un número de actividades menor que en juicios separados; y la segunda finalidad que se persigue es efectivamente la de dictar sentencias no contradictorias en asuntos similares. Pero estas finalidades de ninguna manera tienden a modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los pleitos que se acumulan. Como los efectos que la acumulación produce son puramente procesales, fácilmente se comprenderá que por el hecho de decretarse la unión de dos pleitos no pueden perder los litigantes ninguno de los derechos que se encuentran más allá de la relación procesal; pues esto sería atribuir a la acumulación efectos que la ley no le concede. El procedimiento de acumulación establecido en las disposiciones procesales, tiene características netamente formales y es creado básicamente en el aludido criterio de economía en los juicios, sin que tal procedimiento abarque intrínsecamente las cuestiones debatidas en los juicios. En efecto, en el caso de la resolución de acumulación de juicios, no hay contienda alguna de los derechos sustantivos; se trata, como se ha dicho, de una disposición de carácter absoluta y puramente procesal, que no afecta las defensas de las partes ni las cuestiones intrínsecas de la controversia.

Amparo en revisión 228/67. C.C., S.A. 6 de febrero de 1974. Unanimidad de quince votos. Ponente: C.d.R.R.. Secretario: J.M.S..


Nota: En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "ACUMULACION DE AUTOS EN MATERIA LABORAL. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 478 DE LA LEY DEL TRABAJO DE 1931, EN CUANTO A LA GARANTIA DE AUDIENCIA.".

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