Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro233271
MateriaAdministrativa
EmisorPleno

Este Alto Tribunal ha dicho ya que no puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la fijación del impuesto, toda vez que esa fijación, para cumplir con los fines de la tributación, debe ser ejecutiva, es decir, establecida unilateralmente por el Estado, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los particulares afectados para que objetaran previamente la determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios públicos correspondientes, y, por el contrario, cuando se trata de contribuciones, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la fijación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes la posibilidad de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente y en todo caso la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos. De acuerdo con tales consideraciones, no es necesario que para el cobro del impuesto para obras de planificación en el Distrito Federal, conforme a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformada por decreto de 30 de diciembre de 1949 y 31 de diciembre de 1951, se oiga previamente a los afectados, sino que la audiencia posterior satisface la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución Federal, siendo el recurso que en la especie puede hacerse valer el de inconformidad previsto por el artículo 398 de la Ley de Hacienda.

Amparo en revisión 6720/57. J.V.E.. 2 de mayo de 1973. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: R.C.A..


Séptima Epoca, Primera Parte:


Volumen 42, página 43. Amparo en revisión 7059/63. E.N.S.. 30 de marzo de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: P.G.M..


Nota: En el Volumen 42, página 43, la tesis aparece bajo el rubro "PLANIFICACION. GARANTIA DE AUDIENCIA. LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.".

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