Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro233376
EmisorPleno
MateriaComún

El artículo 152 de la Ley de Amparo sólo obliga a los Jueces de Distrito a diferir la audiencia constitucional cuando la parte interesada solicite se requiera a determinada autoridad para que expida con toda oportunidad los documentos o copias que le hayan sido solicitados, pero no los obliga a transferir de oficio la audiencia constitucional, con el fin de dar oportunidad a las autoridades de expedir a las partes los documentos o copias de referencia. Por el contrario, el citado precepto deja siempre a cargo del interesado solicitar la diferición de la audiencia y a criterio del juzgador conceder tal petición, por lo que si la quejosa no solicita el diferimiento la celebración de la audiencia constitucional, no le produce agravio alguno.

Amparo en revisión 5297/63. S.T.P.. 19 de septiembre de 1972. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: A.J.C..


Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la jurisprudencia P./J. 63/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 6, de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA EXPEDIDO LAS COPIAS O DOCUMENTOS QUE EL OFERENTE LE HABÍA SOLICITADO PREVIAMENTE, BASTA QUE ÉSTE SOLICITE EL APLAZAMIENTO DE AQUÉLLA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ASÍ LO ACUERDE."

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