Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro233555
EmisorPleno
MateriaAdministrativa

Teniendo en cuenta que conforme a la legislación aduanera y al moderno concepto de comercio, la característica primordial del acto mercantil intrínseco, y su diferencia en relación a los actos civiles, es su finalidad de lucro y destino al mercado; que, por otra parte, cotidianamente salen y entran al territorio nacional, a través de las aduanas multitud de objetos y mercancías de particulares que cruzan las fronteras del país sin que tales actividades constituyan actos de comercio exterior, no obstante que legalmente están catalogadas como de importación o de exportación, y, finalmente, que esta Suprema Corte de Justicia ha determinado con claridad en muchas ejecutorias que constituyen jurisprudencia de la Segunda Sala, la naturaleza jurídica de las funciones de los agentes aduanales, así como el que sus actividades no son mercantiles, sino que el mandato que se les confiere es de naturaleza civil y que son causantes en lo que fue la Cédula V del impuesto sobre la renta, el Tribunal en Pleno ratifica el criterio jurisprudencial de la Sala para concluir que el impuesto sobre los ingresos de las actividades habituales de los agentes aduanales no constituyen gravamen sobre comercio exterior y que el estatuido en el Decreto de 10 de diciembre de 1953, del Congreso del Estado de Coahuila sobre los ingresos de las actividades de los agentes aduanales, no invade atribuciones de la Federación, ni viola garantías individuales.

Amparo en revisión 3817/54. M.M.P. y coagraviados. 19 de octubre de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: M.R.V..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXV, Primera Parte, página 13, tesis de rubro "AGENTES ADUANALES. SUS ACTIVIDADES HABITUALES NO CONSTITUYEN ACTOS DE COMERCIO, NI FORMAN PARTE DEL COMERCIO EXTERIOR. EL IMPUESTO QUE SOBRE ESAS ACTIVIDADES ESTABLECE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE VERACRUZ, NO INFRINGE EL INCISO 1o. DE LA F.X.D. ARTICULO 73 CONSTITUCIONAL.".

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