Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro233567
EmisorPleno
MateriaAdministrativa

El artículo 2o. de la ley reclamada es una disposición de carácter general y abstracto que no está dirigido a persona alguna, y consecuentemente no puede deparar perjuicio alguno para su expedición. El artículo 6o. señala el órgano que realiza la investigación a que alude, y si bien es cierto que menciona a los particulares, este es un presupuesto para el caso que lleven a cabo ese tipo de trabajos; en consecuencia, tampoco este precepto tiene aplicación inmediata. El artículo 8o. no contiene disposición que imponga obligaciones inmediatas a los particulares y consecuentemente que les depare perjuicio por su sola expedición. Es un precepto que contiene reglas respecto de las semillas originales de las variedades de plantas que el instituto mejore y la forma en que una vez aprobadas se entregarán a la productora nacional; y en cuanto al suministro a otras dependencias y a los particulares de dichas semillas señala que sólo podrán realizarse con acuerdo expreso y directo del secretario de Agricultura y Ganadería. Esta regla final tampoco impone obligación alguna inmediata, y por ello, su expedición no ocasiona perjuicio. Los artículos 13 y 14, contenidos en el capítulo IV de la ley, que se denomina de la calificación y registro de variedades de plantas, no hacen referencia a empresas o particulares, personas físicas; consecuentemente, sus disposiciones no pueden calificarse de autoaplicativas. El artículo 16 de la ley en cuestión, que crea el organismo público descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas para el Impulso Oficial de la Producción y Utilización de Semillas Certificadas de Variedades de Plantas Mejoradas, es un precepto que por su propia naturaleza y por su contenido, no está dirigido a ningún particular; y, consecuentemente, en nada puede perjudicar a las quejosas cuyo objeto social no sea aquél. Igualmente, el artículo 18 que establece el otorgamiento de un subsidio a dicha productora por parte del Gobierno Federal, tampoco establece obligaciones a cargo de las personas físicas o morales. Por esta razón, no tiene el carácter de ejecutoriedad. Por lo que corresponde al artículo 24, debe decirse de acuerdo con su texto que no impone ninguna obligación ni carga fiscal, motivo éste que es suficiente para estimar que tampoco les depara perjuicio por su sola expedición. Igualmente, debe decirse que el artículo 26 referido a las personas o empresas particulares que se dediquen a la producción de semillas certificadas, no comprende a las quejosas mientras no esté demostrado con sus escrituras sociales que se dediquen a la producción de "semillas certificadas", y consecuentemente no las afecta la disposición que se ha transcrito, por su sola expedición. El artículo 28, que establece las obligaciones en la producción y manejo de semillas para siembra, establece que dichas obligaciones quedan sujetas a los reglamentos que se expidan por lo que no es exacto que su sola expedición cause perjuicio. El artículo 29, en sus diversas fracciones, establece cuáles son las facultades del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, sin establecer obligaciones a cargo de los particulares; por tal motivo, su expedición por sí sola no depara perjuicio. Los demás artículos contenidos en el capítulo VII, del comercio de semillas certificadas, que establecen una serie de reglas para dedicarse al comercio de dichas semillas y a su exportación (artículos del 33 al 42), no afectan el interés jurídico de las quejosas, en tanto no acrediten que estén dedicadas al comercio de semillas certificadas, sino al comercio en general de toda clase de semillas. Por esta razón, cualquiera que sea el contenido de esos artículos, no las coloca en calidad de sujetos de la norma referida expresamente a la clase de semillas certificadas.

Amparo en revisión 6388/61. Industrias Unidas de Nuevo Laredo, S.A. y otras. 19 de octubre de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: M.C.S. de T..

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