Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro257885
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Aun en el caso de que una ley pudiera estimarse como autoaplicativa o autoejecutiva, la circunstancia de que no hubiese sido reclamada con motivo de su expedición no determina la improcedencia del amparo, ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 73, fracción XII, segundo párrafo, de la ley reglamentaria del juicio constitucional, no se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de aplicación en relación con el quejoso.

Amparo en revisión 4692/58. J.S.P. y coagraviados. 28 de enero de 1964. Mayoría de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Amparo en revisión 2833/59. Cooperativa La Azteca, S. C. L. 28 de enero de 1964. Mayoría de diecisiete votos. Disidente: J.R.P.C.. Ponente: M.A..


Amparo en revisión 4484/59. Autobuses Alas de Oro, S. A. de C. V. 21 de enero de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: M.G.R..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, V.X., página 69, tesis de rubro "LEYES AUTOAPLICATIVAS, TERMINO PARA IMPUGNARLAS EN AMPARO.".

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