Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro258498
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorPleno

La disposición del primer párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1953, cumple con los requisitos de proporcionalidad y equidad establecidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dado que comprende a causantes cuyos ingresos y capacidad económica, en relación con los actos de carácter netamente mercantil por ellos realizados, son tomados en consideración, además de que el principio de proporcionalidad no radica en que un impuesto comprenda a la universalidad de personas para su pago, sino en que se concatene con la capacidad económica y la posibilidad de inversión de los causantes, de acuerdo también con las necesidades o fines sociales que ameritan formas diferentes de tributación a los antes empleados; por otra parte, es inexacta la afirmación de que el referido artículo 24 de que se trata, carezca del requisito de generalidad, ya que la generalidad de la ley se caracteriza materialmente, por ser un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica general, es decir, que no puede nunca referirse a un caso individual, ya que debe regir a un número indeterminado de hechos o actos, condiciones que claramente están satisfechas por el precepto de referencia. Además, el artículo 24 en nada rompe el sistema establecido por los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el caso de una sociedad mercantil, constituida como sociedad anónima, cuya finalidad consiste en realizar actos de orden mercantil, entre los que deben incluirse los arrendamientos de inmuebles, que para los efectos fiscales deben conceptuarse como una fuente impositiva por voluntad del legislador; y aunque es cierto que la cédula I se refiere al comercio, también lo es que la naturaleza mercantil de los actos que efectúa tal sociedad deriva tanto de su condición de sociedad mercantil, como de la actividad a que se dedica, en tanto que de la celebración de arrendamientos hace un lucro o explotación comercial, por lo que para los efectos fiscales debe conceptuarse como fuente impositiva; además de que aunque los contratos de arrendamiento hayan tenido en el momento de su celebración una naturaleza civil, es conocida la facultad que goza el legislador para determinar si un acto es o no mercantil, aun habiendo tenido antes el carácter de civil; y finalmente, aun suponiendo que los ingresos percibidos por sociedades mercantiles a virtud del arrendamiento de bienes inmuebles quedara ya comprendido dentro de lo previsto por la regla general contenida en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal suposición queda destruida con el señalamiento expreso que hace el artículo 24 al instituir como causantes del impuesto sobre la renta en cédula I a las mencionadas sociedades, por lo que no hace otra cosa sino aclarar o complementar la disposición contenida en el 22, porque no existe contradicción alguna entre ambos preceptos, ya que el 22 nos dice en términos generales que causarán el impuesto en cédula I, quienes ejecuten habitual o accidentalmente actos de comercio, mientras que el 24 nos aclara que cubrirán dicho impuesto las sociedades mercantiles sobre los ingresos que obtengan por el arrendamiento de bienes inmuebles, lo que equivale a una aclaración en el sentido de que dichos contratos, para los efectos fiscales, son de reputarse como actos de comercio.

Amparo en revisión 1840/55/2a. Compañía Inmobiliaria Trébol, S. A. 4 de agosto de 1959. Mayoría de doce votos. Ponente: J.C.E..

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