Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro381628
MateriaCivil
EmisorPleno

Si una compañía petrolera celebra un contrato con otra persona, entregando la primera a la segunda, para su explotación, un expendio de gasolina y lubricantes con su equipo, sin obligación por parte de la segunda, de pagar precio alguno; obligándose a vender en el expendio única y exclusivamente los productos de petróleo y sus derivados que le ministre la compañía; y a no anunciar, almacenar, ni en manera alguna, traficar con artículos similares a los que produce la repetida compañía; concediendo, ésta, los descuentos que tiene establecidos para sus revendedores, y obligándose el segundo de los contratantes a vender todos los productos que le sean ministrados, a los precios que le fija la otra parte contratante; estipulándose que las contribuciones correspondientes al giro comercial, serán pagadas por la compañía, por cuenta exclusiva de la otra parte, y sujetándose a lo que dispone el Código Civil del Distrito Federal y sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales del mismo distrito; ese contrato, ya se le llame de comodato, de compraventa o de comisión mercantil, o bien, un contrato innominado, es de naturaleza y condición netamente civil, y no existen en él las características del contrato de trabajo, ya que el segundo de los contratantes, al aceptar el uso del local y equipo y al comprar los artículos que expende, lo hace por su propia cuenta, con capital propio, y a su riesgo y peligros constituyó un negocio comercial, en el cual fueron por su cuenta el pago de los gastos e impuestos que el negocio ocasionaba, y el único interés directo de la compañía, fue el de que el otro contratante progresara para que aumentase el consumo que le hiciese, pues al venderle los productos derivados del petróleo, concediendo sobre los precios de plaza, ciertos descuentos, y sin que tuviera que recibir compensación de la compañía, ni retribución en efectivo ni en especie, y sin que la compañía tuviese que intervenir ni con su autoridad, ni con su dirección, ni con su vigilancia, en la designación del número de los empleados ni en la retribución que a éstos debería pagarse, horas de trabajo, ventas que se realizarán, etcétera, etcétera, claro es que no existe elemento alguno de los constitutivos del contrato de trabajo a saber: retribución o salario de la compañía al otro contratante; dirección técnica o subordinación en el negocio y trabajo material o intelectual prestados directamente a la compañía; sino que la otra parte tenía un negocio en el que compraba al precio de mayoreo, los artículos de venta, es decir, con el descuento que toda negociación industrial concede al comerciante al menudeo, con la ventaja de tener un local gratuito para su realización. En consecuencia, son competentes los tribunales del orden civil y no los del trabajo, para conocer de los litigios que surjan entre las partes contratantes.

Competencia 98/36. Suscitada entre el Juez Decimoprimero de lo Civil de esta capital y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo número Cuatro. 11 de mayo de 1936. Mayoría de doce votos. Disidentes: L.B., A.E.P., X.I., H.L.S., A.A.G. y D.V.V.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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