Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 23 de Abril de 2021 (Tesis num. I.3o.C.438 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 23-04-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2023012
Número de resoluciónI.3o.C.438 C (10a.)
Fecha de publicación23 Abril 2021
Fecha23 Abril 2021
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Común
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que se ostentó como tercera extraña auténtica en el juicio especial hipotecario tramitado ante un Juez de lo civil y alegó, entre otras cosas, que celebró contrato de arrendamiento respecto del inmueble materia de ejecución de la orden de lanzamiento sin ser parte en ese juicio, y señaló como acto reclamado la desposesión decretada en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen. En sentencia interlocutoria el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, específicamente para que la quejosa no sea lanzada del inmueble hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo. En contra de esa sentencia interlocutoria, el tercero interesado promovió recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe revocarse la suspensión definitiva otorgada por el Juez de Distrito a la quejosa (causahabiente de la arrendadora), al impedirse la ejecución de la sentencia definitiva que adquirió la calidad de verdad legal, pues va en detrimento del interés de la sociedad en que se cumplan las sentencias que constituyen cosa juzgada.


Justificación: Lo anterior es así, porque la suspensión otorgada a la quejosa impide la ejecución de la sentencia definitiva, en detrimento del interés de la sociedad en que se cumplan las sentencias que constituyen cosa juzgada, para que el gobernado acceda al derecho humano de acceso a la justicia efectiva. Del artículo 138 de la Ley de Amparo se advierte que la no afectación al interés social es un requisito para otorgar la suspensión del acto reclamado y, por ello, debe analizarse de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que no se vea transgredido con la medida cautelar otorgada. Así, el interés suspensional está inmerso en el concepto de interés social y, al ser un presupuesto de la acción constitucional, también debe estudiarse de oficio. Ahora bien, la solicitante del amparo, para acreditar su interés suspensional, exhibió copia fotostática certificada por notario público (en fecha posterior al acto reclamado) de un contrato de arrendamiento que celebró, en...

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