Tesis, Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 23 de Abril de 2021 (Tesis num. I.12o.C.156 C (10a.) de Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 23-04-2021 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2022989 |
Número de resolución | I.12o.C.156 C (10a.) |
Fecha de publicación | 23 Abril 2021 |
Fecha | 23 Abril 2021 |
Materia | Civil,Derecho Civil |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación |
La base para cuantificar las costas solicitadas por un notario público cuando en el juicio se demanda la nulidad de la escritura pública de compraventa que otorgó, con independencia de si se realizó o no el estudio de fondo, será la prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, abrogada, que regula el procedimiento de cuantificación de los asuntos de cuantía indeterminada o también conocidos como no pecuniarios, que deben cubrirse por cada una de las actuaciones ahí detalladas. Lo anterior, debido a que la naturaleza de las prestaciones reclamadas por el actor al fedatario público no pueden ser estimadas pecuniariamente, es decir, no pueden cuantificarse o valorarse en cantidad líquida, dado que en el juicio sólo se le reclama una de las consecuencias jurídicas de esa nulidad, como es la cancelación de dicha escritura, lo cual no es susceptible de valoración económica. Por tanto, no se debe tomar en cuenta el valor del inmueble materia de la compraventa, porque esta prestación sólo se exige a las partes vendedora y compradora que celebraron el acto traslativo de dominio, de tal suerte que la nulidad sólo afecta los intereses jurídicos de estas últimas. Esto es, al notario no se le demanda el pago de una prestación en cantidad líquida ni...
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