Tesis, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 26 de Marzo de 2021 (Tesis num. I.11o.C.142 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 26-03-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022876
Número de resoluciónI.11o.C.142 C (10a.)
Fecha de publicación26 Marzo 2021
Fecha26 Marzo 2021
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: El actor demandó de una aseguradora el pago de una cantidad líquida derivado de un siniestro; al contestar la demandada señaló que la pretensión de aquél, además de improcedente, era excesiva, pues la indemnización que, en su caso procediera, sería conforme al valor comercial del bien asegurado, menos el deducible pactado. En la sentencia de segunda instancia el tribunal de apelación absolvió a la aseguradora del pago reclamado, al considerar que el accionante estaba obligado a demostrar durante el procedimiento, primero, el derecho en que descansa su pretensión y, segundo, las pruebas de las que se aprecie que ese derecho se traduce de manera líquida en el dinero que reclamó, por lo que de acuerdo con los principios de preclusión y de litis cerrada, al ser ésta la prestación principal del juicio, no era jurídicamente posible que tuviera una nueva oportunidad para acreditar la manera en que su derecho se traducía en un monto líquido. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la cuantificación del monto de la indemnización de un contrato de seguro de automóvil debe hacerse con base en el valor comercial de éste, especificado en los instrumentos o guías citadas en las condiciones generales de la póliza, menos el deducible, al constituir hechos notorios para los contratantes y para la autoridad judicial, conforme a las prácticas comerciales.


Justificación: El artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que la aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya de una manera precisa determinados acontecimientos. Ahora bien, conforme al diverso artículo 86 del propio ordenamiento, en el contrato de seguro contra los daños, la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. Por su parte, el artículo 93 de la misma ley refiere que, como excepción a lo anterior, considerando la dificultad de valuar la...

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