Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 12 de Marzo de 2021 (Tesis num. II.3o.P.96 P (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 12-03-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022827
Número de resoluciónII.3o.P.96 P (10a.)
Fecha de publicación12 Marzo 2021
Fecha12 Marzo 2021
MateriaConstitucional, Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

El artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todo imputado tendrá derecho a una defensa adecuada por un abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención; que si no quiere o no puede nombrarlo, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público; y que el propio imputado también tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Lo que implica que en el procedimiento penal acusatorio, el quejoso puede nombrar un defensor privado para que lo asesore y realice su defensa las veces que lo estime necesario; sin embargo, cuando el Tribunal de Enjuiciamiento, ante el apercibimiento a los defensores particulares con un arresto para que comparezcan a la audiencia de juicio oral, lo hace efectivo y designa al defensor de oficio para que asista al acusado en dicha diligencia, a pesar de la oposición de éste, resulta inconcuso que esa actuación puede resultar no sólo en una vulneración de derechos procesales o adjetivos, sino también puede afectar el derecho humano sustantivo a una adecuada defensa, porque al menos en el desahogo de ese segmento de la audiencia, el imputado no estará representado por quien desea que lo haga...

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