Tesis, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 5 de Marzo de 2021 (Tesis num. I.11o.C.133 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 05-03-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022805
Número de resoluciónI.11o.C.133 C (10a.)
Fecha de publicación05 Marzo 2021
Fecha05 Marzo 2021
MateriaComún, Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Una sociedad civil, como particular, no reúne las condiciones extraordinarias y específicas que establece el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para considerarla autoridad responsable. Ello, en virtud de que dicho artículo contempla el supuesto en el que se considere a un particular como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pero sólo cuando realice actos equivalentes a los de autoridad, es decir, mediante los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas –o fácticas– en forma unilateral y obligatoria; siempre que las funciones, atribuciones o facultades para efectuarlos estén determinadas por una norma general. Así, para que un particular sea considerado como autoridad, se requiere que: 1) El acto que se le atribuye sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) Con su actuar afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3) Sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. En consecuencia, cuando a una sociedad civil se le reclama la retención de un porcentaje de las percepciones de uno de sus empleados en cumplimiento a una resolución judicial emitida para ejecutar el descuento que se ordenó aplicar al deudor alimentario por concepto de pensión alimenticia, no se trata de un acto de autoridad para fines del juicio de amparo, pues esa sociedad civil no goza de facultades para unilateralmente aplicar o no, en los términos que se le ordenó, el descuento o retención. Además, tampoco es quien haya dictado, ordenado o ejecutado en forma unilateral el acto reclamado, pues no goza de imperio...

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