Tesis, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 19 de Febrero de 2021 (Tesis num. I.11o.C.48 K (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 19-02-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022719
Número de resoluciónI.11o.C.48 K (10a.)
Fecha de publicación19 Febrero 2021
Fecha19 Febrero 2021
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

No existe obligación legal ni jurisprudencial para que el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, previo al desechamiento total o parcial de la demanda de amparo directo, dé vista a la parte quejosa con la actualización de la o las causas de improcedencia que advierta de oficio. Ello, porque la regla general para que proceda ese supuesto previsto en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es que la causa de improcedencia la advierta en forma oficiosa un tribunal de amparo de segunda instancia al resolver los recursos de queja o revisión, pues sólo en esos supuestos es que se darán los elementos indispensables contemplados en la referida porción normativa consistentes en que: 1. La causa de improcedencia se advierta oficiosamente. 2. No haya sido invocada por ninguna de las partes. 3. No haya sido examinada por el juzgador de amparo de primer grado. La excepción a esta regla general, conforme a lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.", se da en el amparo directo, cuando se va a resolver el asunto en sentencia; esto es, después de admitida la demanda de amparo, a efecto de salvaguardar el derecho de defensa de la quejosa, en virtud de que su finalidad es darle oportunidad de formular argumentos relativos a la no actualización de la causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional, porque ésta implica la extinción de la posibilidad de analizar el acto reclamado. Por tanto, previo a desechar la demanda de amparo, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no tiene la obligación de dar vista a la quejosa con la causa de improcedencia advertida de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque: 1) Conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Amparo, si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, al examinar la demanda, advierte que se actualiza una o más causas de improcedencia, la debe desechar; 2) En ese supuesto no se dan los requisitos necesarios previstos en el artículo 64, párrafo segundo, citado...

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