Tesis, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 19 de Febrero de 2021 (Tesis num. I.11o.C.132 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 19-02-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022740
Número de resoluciónI.11o.C.132 C (10a.)
Fecha de publicación19 Febrero 2021
Fecha19 Febrero 2021
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

El artículo décimo tercero transitorio, párrafo primero, del citado ordenamiento, establece que en los contratos que se encuentren vigentes a su entrada en vigor, podrá pactarse su modificación y adaptarse a la nueva legislación, lo que significa que su naturaleza jurídica se rige conforme al artículo 80, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, vigente a partir del 11 de agosto de 2014, que dispone que una vez celebrados los contratos y todos los actos o aspectos que deriven de éstos, serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable. Por tanto, cuando se reclamen prestaciones derivadas de un contrato de adquisiciones celebrado con base en la ley citada, al constituir una ley especial, no le resultan aplicables, al menos por lo que toca a su naturaleza, las disposiciones generales relativas a los contratos administrativos, acorde con la jurisprudencia 130 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Parte VIII, Materia Común, página 194, con número de registro digital: 395570, de rubro: "DISPOSICIONES ESPECIALES.", pues en términos de los artículos 14, último párrafo y 17, segundo párrafo, de la Constitución General, las resoluciones deberán ser dictadas conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y sólo a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que significa que debe ponderarse la aplicación de la norma específica que regule o prevea el caso concreto. De ahí que a los referidos contratos no le son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 14/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA." y PC.I.C. J/69 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de título y subtítulo: "CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN...

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