Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 12 de Febrero de 2021 (Tesis num. II.3o.A.217 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 12-02-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022660
Número de resoluciónII.3o.A.217 A (10a.)
Fecha de publicación12 Febrero 2021
Fecha12 Febrero 2021
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 6/98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, contra el que procede el juicio de amparo indirecto. Así, dicho criterio resulta aplicable, por analogía, contra las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en las que se determina y cuantifica la cantidad líquida de alguna condena. Por lo anterior, en ese supuesto es inaplicable la jurisprudencia PC.II.A. J/15 A (10a.), sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", pues ésta sólo rige en los casos en que se reclama la omisión de la autoridad responsable de proveer sobre las medidas pertinentes en el procedimiento administrativo de ejecución de sentencia, a fin de lograr la eficacia del fallo dictado, pero no cuando se impugna la determinación y cuantificación de la cantidad líquida de una...

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