Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 12 de Febrero de 2021 (Tesis num. VII.2o.C.77 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 12-02-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022664
Número de resoluciónVII.2o.C.77 K (10a.)
Fecha de publicación12 Febrero 2021
Fecha12 Febrero 2021
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en el caso de que el quejoso o la quejosa omita anexar o exhibir documento alguno con el cual acredite su personalidad, el órgano de amparo, previo a admitir o desechar la demanda, debe prevenirlo para que subsane esa irregularidad. En ese sentido, en los casos en que no se le haya requerido desde un inicio para que acreditara su personalidad con la cual acudía al juicio de amparo, ello no debe ser motivo para estimar que la presentación de la demanda ocurrió jurídicamente hasta que se exhibió el documento con el que la acreditó pues, de estimar lo contrario, se cometería un fraude a la jurisprudencia señalada, lo que constituiría una violación procesal; por tanto, cuando el quejoso acredite contar con interés jurídico en el desahogo de la vista que prevé el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, la demanda no puede desecharse por extemporánea, siempre y cuando...

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