Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 22 de Enero de 2021 (Tesis num. VII.2o.C.236 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 22-01-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022640
Número de resoluciónVII.2o.C.236 C (10a.)
Fecha de publicación22 Enero 2021
Fecha22 Enero 2021
MateriaCivil
Localizador[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

De lo dispuesto por el artículo 210, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se advierte que en los casos en que se solicite el pago de alimentos, el juzgador puede decretar, atendiendo a las circunstancias, una pensión alimenticia provisional en el auto de admisión de demanda, previo acreditamiento del vínculo de parentesco; lo cual significa que desde la apertura judicial del proceso familiar (en lo principal o en reconvención) el Juez respectivo se encuentra posibilitado para decretar dicha medida con el acreditamiento del vínculo de parentesco que exista entre la parte actora y la demandada. Ahora, si desde el momento en que inicia el trámite de un proceso jurisdiccional relacionado con alimentos, el juzgador puede fijar una pensión provisional, previa justificación de ese vínculo, lo siguiente es discernir en qué casos puede ocurrir dicha situación. Por lo anterior, es necesario precisar las normas que rigen al parentesco y la obligación alimentaria en el Estado de Veracruz, las cuales están contenidas en el título sexto, intitulado "Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar", capítulo I, denominado "De las líneas y grados del parentesco". El artículo 223 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que dicha legislación no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil. El artículo 224 del mencionado código conceptualiza al parentesco por consanguinidad como el existente entre las personas que descienden de un mismo progenitor; el diverso 225 define al parentesco por afinidad, señalando que es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón; y, finalmente, el artículo 226 señala que el parentesco civil es el que nace de la adopción y existe entre el adoptado y el adoptante y los familiares consanguíneos del adoptante, así como con los descendientes del adoptado. Así, en el artículo 233 del Código Civil referido, se fija la obligación alimentaria entre cónyuges, ex cónyuges y concubinos; luego, el artículo 234 hace mención a la obligación alimentaria de los padres para con los hijos y, a falta de los progenitores, la obligación alimentaria de los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado; el diverso 235...

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