Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 27 de Noviembre de 2020 (Tesis num. I.11o.C.112 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 27-11-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022461
Número de resoluciónI.11o.C.112 C (10a.)
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Fecha27 Noviembre 2020
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.11o.C.112 C (10a.)

El origen del término "sucesión" deriva del verbo latino succedere, que significa acción y efecto de suceder, esto es, colocarse una persona en lugar de otra; así, su primera acepción consiste en la entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra, lo que implica la sustitución en los derechos, denominándose sucesor o causahabiente al adquirente, y autor o causante a aquel de quien depende la adquisición; así, la disposición de los bienes a suceder recae en su titular o autor de la sucesión, en términos del artículo 1283 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pues se ejerce la libre intención o elección exteriorizada del sujeto para la consecución de ese determinado acto jurídico. En ese orden, el primer elemento que conforma a la sucesión es el personal o subjetivo, representado por el causante o testador, y por el causahabiente o sucesor, que puede ser heredero o legatario; el segundo elemento es el objetivo o real, y lo constituye el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del autor de la sucesión, conforme al artículo 1281 del citado ordenamiento. En cuanto al elemento subjetivo, el heredero debe contar con capacidad para heredar, pues constituye un presupuesto de la sucesión, y en caso de haber una causa que lo impida, entonces se actualiza un supuesto de indignidad como causa de incapacidad, como lo denomina la doctrina como fuente del derecho mexicano. La dignidad se funda en causas de orden moral y supone la relación de los deberes del sucesor para con el difunto; mientras que la indignidad supone para el testador una falta en su contra o una indiferencia por parte del que lo pretende sustituir y, por ende, le hace indigno de suceder; por ello, la indignidad reviste la forma de ingratitud y se basa en motivos personales, esto es, se trata de hechos o actos que constituyen un atentado contra la persona del de cujus; así, uno de los fundamentos de la indignidad supone que si el autor hubiera expresado su voluntad, lo habría hecho en contra del indigno y la moralidad pública repugnaría que el autor de ciertos hechos heredara de su víctima. En ese contexto, el artículo 1316, fracción II, citado, refleja, en un primer plano, una situación de hecho consistente en una desavenencia entre el testador y la persona que lo pretende heredar, es decir, una oposición, una discordia o una contrariedad, porque el segundo promovió en contra del primero o de su familia una denuncia del orden penal; por...

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