Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 13 de Noviembre de 2020 (Tesis num. III.7o.A.36 A (10a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 13-11-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022403
Número de resoluciónIII.7o.A.36 A (10a.)
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Fecha13 Noviembre 2020
MateriaAdministrativa,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.7o.A.36 A (10a.)

El artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, establece que no se pagará dicho tributo por la obtención de las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, establecida en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve –en su texto vigente hasta el 25 de mayo de 2012– y de quince veces –en su redacción vigente desde el día siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2013– el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente y que, por el excedente, se pagará el impuesto correspondiente. En estas condiciones, cuando el particular recibió el pago de diferencias de su pensión que abarcan distintos ejercicios fiscales, para calcular el monto diario de la cuota pensionaria, con objeto de verificar si ésta rebasa o no el tope de exención en cada caso –nueve o quince veces el salario mínimo–, debe ponderarse el lapso por el que se liquidaron las pensiones niveladas, dividiendo el monto total entre los días comprendidos por ese periodo, porque sólo así se podría obtener un monto diario real, es...

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