Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 30 de Octubre de 2020 (Tesis num. XVII.1o.P.A.21 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 30-10-2020 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XVII.1o.P.A.21 K (10a.) |
Fecha de publicación | 30 Octubre 2020 |
Fecha | 30 Octubre 2020 |
Número de registro | 2022336 |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.P.A.21 K (10a.) |
El derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye una responsabilidad social que se traduce en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud; y aunque el financiamiento de los servicios respectivos no es exclusivo del Estado, sí es responsable de que se presten de manera eficiente. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL.", consideró que el derecho a la protección de la salud tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. La faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, lo cual comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras. Asimismo, del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano se encuentra obligado a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos humanos reconocidos en la Convención, sobre dichas obligaciones. Por su parte, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió la "Observación General Número 3", en la que se sostuvo, sustancialmente, que estas obligaciones se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad, que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país, asegurar la plena efectividad de los derechos...
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