Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23 de Octubre de 2020 (Tesis num. 2a. XXXIX/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-10-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XXXIX/2020 (10a.)
Fecha de publicación23 Octubre 2020
Fecha23 Octubre 2020
Número de registro2022295
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional, Administrativa
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XXXIX/2020 (10a.)

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, al considerar que transgreden los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, ya que no constituyen impuestos propiamente dichos, ni resultan ser proporcionales y equitativos; tampoco cumplen con el principio de legalidad, ni los recursos que se recauden por ellos se destinan al gasto público. Que los aludidos preceptos violan la esfera competencial de la Federación, faltan al proceso legislativo y transgreden los derechos de irretroactividad de la ley, interdicción de la arbitrariedad y no confiscatoriedad.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que los invocados preceptos legales no transgreden el artículo 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.


Justificación: El invocado precepto convencional en su punto 1 establece el deber de las partes de proteger el sistema climático bajo ciertos criterios, pero señalando que los países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta al combate del cambio climático y sus efectos adversos. Asimismo, el punto 2 parte de la distinta situación en la que se encuentran los países desarrollados y los que no lo son. El punto 3 establece las medidas de precaución y las políticas para combatir el cambio climático, las cuales deberán ser eficaces en función de sus costos para asegurar beneficios al menor costo posible, tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada una de las partes. En el punto 4 se reconoce el derecho de las partes al desarrollo sostenible sin dejar de lado el crecimiento económico, siendo este último esencial para tomar medidas que combatan el cambio climático. Finalmente, el punto 5 prevé el principio de cooperación entre las partes para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico. Así, resulta infundado argumentar que únicamente los países desarrollados pueden adoptar la obligación de reducir los gases de efecto invernadero, ya que conforme al artículo 3 de la Convención aludida, es un deber de todas las partes, de modo que cuando se refiere a que los países desarrollados deberán tomar la iniciativa en lo que respecta al combate del cambio climático y sus efectos adversos, ello no implica que sean los únicos, sino sólo los primeros para tal efecto, porque también los países que no son desarrollados tienen que cumplir con tal deber. Por tanto, si el Estado mexicano, incluidas las entidades federativas y Municipios que lo conforman, son partes del citado Convenio, tienen el deber de combatir los efectos del cambio climático, por lo que no es factible alegar una supuesta calificación del Estado mexicano, y en el caso del Estado de Zacatecas, como un "país en desarrollo" o "en vías de desarrollo", para no cumplir con tal deber. Por el contrario, conceder razón a tal argumento implicaría que conforme al artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución, al sector privado se releve de su responsabilidad social de concurrir al desarrollo económico so pretexto de una pretendida, y no probada, incapacidad de una entidad federativa del Estado mexicano para combatir el cambio climático, lo cual resulta poco menos que inaceptable, máxime que también tiene responsabilidad social en la conservación del medio ambiente. En la misma línea de pensamiento debe interpretarse lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, dado que en dicho instrumento internacional no se establece limitación alguna para poder establecer tributos que tengan una finalidad ecológica, ni mucho menos una pretendida distinción basada en el desarrollo o no de un país para poder hacer frente al cambio climático.

Amparo en revisión 888/2018. Compañía Cervecera de Zacatecas, S. de R.L. de C.V. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: A.P.D.. Secretario: J.J.J..

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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