Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 24 de Enero de 2020 (Tesis num. VII.2o.A.6 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, 24-01-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.A.6 A (10a.)
Fecha de publicación24 Enero 2020
Fecha24 Enero 2020
Número de registro2021482
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.A.6 A (10a.)

El artículo 7o., primer párrafo, de la Ley de Amparo establece que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando una norma general, acto u omisión los afecten en su patrimonio, pero limita esa posibilidad al caso en que el daño se dé en relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Por otra parte, de los artículos 3o., fracción II, inciso b), 13, fracción III y 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 3, último párrafo y 34, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se advierte que para la promoción del juicio de lesividad es necesaria la existencia de una autoridad, única facultada para hacer uso de ese mecanismo de control de legalidad, con el que se busca la nulidad de una resolución favorable a un particular, en aras de la protección del orden jurídico y del interés público, lo que evidencia que quien lo inste no actúa en un plano de igualdad con los particulares. En consecuencia, contra la resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en un juicio de lesividad, el juicio de amparo directo promovido por la autoridad demandante es improcedente, pues su actuación en ese...

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