Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 8 de Noviembre de 2019 (Tesis num. I.3o.C.374 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 08-11-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.374 C (10a.)
Fecha de publicación08 Noviembre 2019
Fecha08 Noviembre 2019
Número de registro2020981
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.374 C (10a.)

La existencia de un acuerdo arbitral entre la fiada y la beneficiaria no constituye una razón válida para considerar que el juicio especial en que se reclame el pago de la fianza es improcedente por no haberse agotado el arbitraje. Ello es así, porque dicho acuerdo se estableció en el contrato principal, no en el de fianza, razón por la que sus efectos no pueden extenderse a terceros, ni a un contrato accesorio; es decir, no puede afectar a los no signatarios –como en el caso lo sería la afianzadora–. En efecto, un tercero no puede ser afectado por el convenio arbitral, por influjo del efecto relativo de los contratos, conocido también como res inter alios acta, en virtud del cual se entiende que este contrato es inoponible a terceros. Tanto el derivado del common law –doctrina del privity of contract– como el emanado del civil law (tradición romano germánica, a la que pertenece nuestro derecho), parten de un mismo significado: un tercero no puede adquirir derechos y ejercitar acciones derivadas de un contrato del que no es parte, al mismo tiempo que es imposible que puedan imponérsele obligaciones a una persona que no ha consentido en ello. Y, aunque existen casos en los que debido a una conexidad contractual relevante se han establecido excepciones a esa regla, ninguna de ellas aplica para la afianzadora, respecto del establecimiento en el contrato principal, de un acuerdo...

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